17 nov 2008

>> LEY NACIONAL DE SIDA Nº 23.798

Artículo 1º - Declárase de interés nacional a la lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia
adquirida, entendiéndose por tal la detección e investigación de sus agentes causales, el
diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación,
incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a
evitar su propagación, en primer lugar la educación de la población.

Art. 2º - Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que se se

establezcan, se interpretarán teniendo presente que en ningún caso pueda:
a) Afectar la dignidad de la persona;
b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación;

c) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico que siempre
se interpretarán en forma respectiva;
d) Incursionar en el ámbito de la privacidad de cualquier habitante de la Nación Argentina;
e) Individualizar a las personas a través de fichas, registros o almacenamiento de datos,
los cuales, a tales efectos, deberán llevarse en forma codificada.

Art. 3º - Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio de

la República. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación, a través de la Subsecretaria de Salud, la que podrá concurrir a cualquier parte
del país para contribuir al cumplimiento de esta ley. Su ejecución en cada jurisdicción
estará a cargo de las respectivas autoridades sanitarias a cuyos fines podrán dictar
normas complementarias que consideran necesarias para el mejor cumplimiento de
la misma y su reglamentación.

Art. 4º- A los efectos de esta ley, las autoridades sanitarias deberán:
a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en

el artículo 1, gestionando los recursos para su financiación y ejecución;
b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender al desarrollo de actividades
de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos y privados,
nacionales, provinciales o municipales e internacionales;
c) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y
seguridad;
d) Cumplir con el sistema de información que se establezca;
e) Promover la concentración de acuerdos internacionales para la formulación y
desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley;
f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a concimiento de la población
las características del SIDA, las posibles causas o medios de transmisión y contagio,
las medidas aconsejables de prevención y los tratamientos adecuados para su curación,
en forma tal que se evite la difusión inescrupulosa de noticias interesadas.

Art. 5º- El Poder Ejecutivo establecerá dentro de los 60 días de promulgada esta ley,

las medidas a observar en relación a la población de instituciones cerradas o
semicerradas, dictando las normas de bioseguridad destinadas a la detección de
infectados, prevención de propagación del virus, el control y tratamiento de los enfermos,
y la vigilancia y protección del personal actuante.

Art. 6º- Los profesionales que asistan a personas integrantes de grupos en riesgo de

adquirir el síndrome de inmuno-deficiencia están obligados a prescribir las pruebas
dagnósticas adecuadas para la detección directa indirecta de la infección.

Art. 7º- Declárase obligatoria la detección del virus y de sus anticuerpos en sangre

humana destinada a tranfusión, elaboración de plasma y otros de los derivados
sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico. Declárase obligatoria,
además, la mencionada investigación en los donantes de órganos para transplante
y otros usos humanos, debiendo ser descartadas las muestras de sangre,
hemoderivados y órganos para transplante que mues-tren positividad.

Art. 8º- Los profesionales que detecten el virus de inmunodeficiencia humana

(VIH) o posean presunción fundada de que un individuo es portador, deberán
informarles sobre el carácter infectocontagioso del mismo, los medios y formas
de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada.

Art. 9º- Se incorporará a los controles actualmente en vigencia para inmigrantes,

que soliciten su radicación definitiva en el país, la realización de las pruebas de
rastreo que determine la autoridad de aplicación para detección del VIH.

Art.10º- La notificación de casos de enfermos de SIDA deberá ser practicada

dentro de las cuarenta y ocho horas de confirmado el diagnóstico, en los términos
y formas entablecidos por la ley 15.465. En idénticas condiciones de comunicará
el fallecimiento de un enfermo y las causas de la muerte.

Art. 11º- Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación se esa

ley establecerán y mantendrán actualizadas, con fines estadísticos y epidemiológicos,
la infromación de sus áreas de influencia correspondiente a la prevalencia e incidencia
de portadores, infectados y enfermos con el virus de la I.D.H., así como también los
casos de fallecimiento y las causas de su muerte. Sin perjuicio de la notificación
obligatoria de los prestadores, las obras sociales deberán presentar al INOS una
actualización mensual de esta estadística. Todo organismo, institución o entidad
pública o privada, dedicado a la promoción y atención de la salud tendrá amplio
acceso a ella. Las provincias podrán adherir este sistema de información, con los
fines especificados en el presente artículo.

Art. 12º- La autoridad nacional de aplicación establecerá las normas de bioseguridad

a las que estará sujeto el uso de material calificado o no como descartable. El
incumplimiento de esas normas será calificado como falta gravísima y la responsabilidad
de dicha falta recaerá sobre el personal que las manipule, como también sobre los
propietarios y la dirección técnica de los establecimientos.

Art. 13º- Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de profiláxis

de esta ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán faltas
administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que
pudieran estar incursos los infractores.

Art. 14º- Los infractores a los que se refiere el artículo anterior serán sancionados

por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia
de la infracción con:
a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo, vital y móvil;
b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un mes a cinco años;
c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto,

sanatorio, laboratorio o cualquier otro local donde actuaren las personas que hayan
cometido la infracción.

Las sanciones establecidas en los incisos precedentes podrán aplicarse

independientemente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas en
la primera parte de este artículo.

En el caso de reincidencia, se podrá incrementar hasta el décuplo de la sanción aplicada.

Art.15º- A los efectos determinados en este título se considerará reincidentes a quienes,

habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción, dentro del término de cuatro
(4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera
fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.

Art.16º- El monto recaudado en concepto de multa que por intermedio de esta ley aplique

la autoridad sanitaria nacional ingresará a la cuenta especial, dentro de la cual se contabilizará
por separado y deberá utilizarse exclusivamente en erogaciones que propenden al logro de
los fines indicados en el artículo primero.El producto de las multas que apliquen las autoridades
sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ingresará de
acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la
finalidad indicada en el párrafo anterior.

Art. 17º- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente

previo sumario con audiencia de prueba y defensa a los imputados. La constancia del acta
labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción, y en cuanto no sea enervada por otros
elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los
imputados.

Art. 18º- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal,

constituyendo suficiente título ejecutivo del testimonio autenticado la resolución condenatoria
firme.

Art. 19º- En cada provincia los procedimentos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las

autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones
de este título.

Art. 20º- Las autoridades sanitarias a las que corresponda actuar de cuerdo a lo dispuesto en

el artículo 3º de esta ley están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones
reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales
fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley
y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia.
A estos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento
de los jueces competentes.

Art. 21º- Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º de la

presente ley serán solventa-dos por la Nación, imputado a, y por los respectivos presupuestos
de cada jurisdicción.

Art. 22º- El Poder Ejecutivo reglamentará, las disposiciones de esta ley con el alcance nacional

dentro de los sesen-ta días de su promulgación.

Art. 23º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los dieciséis días del

mes de agosto de mil novecientos noventa.

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